LEY 13948
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con Fuerza de Ley
ARTICULO 10: Modifícanse los artículos 10, 27 y 33 de la Ley No 12.724 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 10: Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. Las mismas condiciones de quórum regirán para la asamblea Extraordinaria.
Podrá convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria.
Artículo 27: Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán:
a) El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el artículo 29.
b) La contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.
c) El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.
d) Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.
e) Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.
f) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de
percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.
g) Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los
afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.
h) Las sumas percibidas en concepto de comisiones o recuperos de gastos por
administración de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios. El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta.
Artículo 33: Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del honorario de los
profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27, haciéndola constar en toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires simultáneamente con el siete (7) por ciento de descuento que se practicará sobre los honorarios como pago a cuenta del profesional por aplicación del artículo 29. Los Jueces, Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo.”
ARTICULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
MODIFICACIONES A LA LEY DE LA CAJA
13.02.2009
El pasado 10 de febrero fue publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Ley 13948», modificatoria de los artículos 10, 27 y 33 de la ley 12724, que será de aplicación práctica a partir del 1 de marzo de 2009.
Entre las modificaciones dispuestas, se destaca la contribución del 5% a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y sobre aquéllos que surjan de regulaciones de actuaciones en el ámbito de la Justicia.
La mencionada contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones de nuestro sistema de previsión social o de otras prestaciones previsionales conforme lo determine la Asamblea, y en ningún caso integrarán la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.
Otra modificación se refiere al plazo de 180 días a partir de cada cierre de ejercicio económico, establecido en la ley para convocar a Asamblea Ordinaria, que ahora ha sido fijado en seis meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la ley 10.620, orgánica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, respondiendo a aspectos operativos de ambas instituciones.
RECLAMO ADMINISTRATIVO para la Devolución de las Retenciones
Ref: Contribución Ley 13948. Informe elaborado por el Dr. Jorge Mazzei.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi carácter de Presidente de la Comisión Directiva de la AJUPCE, con el objeto de poner en su conocimiento diversos problemas que se habrían detectado, relacionados con la administración de los fondos provenientes de la Contribución de la referencia, que afectarían los intereses no sólo de nuestros asociados, sino también del resto de los beneficiarios de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas, bajo su dirección.
Como se lo manifestara personalmente, hace unos días, tenemos la necesidad de que se nos pueda informar qué normas y fundamentos se aplicaron para distribuir el 5% de los recursos originados por aportes a cargo de los comitentes y la forma en que se hizo, desde el momento en que se aprobara la Ley 13948, (a).
(a) La Ley 12724 modificada por la 13948 en su art. 27 inc. b), establece que dicho recurso se obtendrá… de la contribución del 5 % a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo… y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia… Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.
Esta necesidad, según el autor del trabajo, surgiría:
1)Por la detracción de fondos que sufrieran los jubilados durante varios años y con los cuales la Caja constituyó el fondo de Contribución Ley 13948.
2)Por los montos en menos (en caduceos y en pesos) que se habrían abonado cuando se liquida la recaudación semestral, que no coinciden con el porcentaje fijado por las Asambleas.
3)Por el perjuicio adicional que se ocasiona al diferir los pagos en momentos de alta inflación.
4)Por el cobro de gastos de administración.
En su trabajo, el Dr. Mazzei pone énfasis en establecer la diferencia que existe entre este recurso y todos los demás recursos de la Caja, entendiendo que el mismo es un recurso afectado, basando su criterio, en que es el único que tiene prevista una aplicación específica, que debe ser: el financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social, o bien, de otras prestaciones. Aclarando que un recurso afectado es aquel que se origina para atender un destino específico, en este caso el que determina le Ley 13948, y no como se ha realizado; puntos 1) a 4) en el que se citan detracciones que sufrieron por distintos conceptos los pasivos.
Asimismo, debo acotar que el mencionado trabajo, se respalda en la misma documentación que ha utilizado la Caja para administrar los ingresos y egresos originados en la Ley 13948, o sea:
a)La Ley 12724 y su modificatoria, Ley 13948.
b)Las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Representantes de los años 2009/2017.
c)Las Resoluciones del Consejo Directivo de los años 2009/2017, y
d)Las notas a los Estados Contables de los Balances de la Caja de los años 2009/2017.
De todas estas normas, además de los 7 Anexos que forman parte del trabajo y que sería muy importante leer –a pesar de su extensión-, se ha nutrido el trabajo del Dr. Mazzei, para llegar a desarrollar su informe: “Comentarios y Conclusiones”.
En el mismo, analiza las normas y en base a la interpretación de éstas, ha elaborado los Anexos en los que determina las diferencias que se han detectado, por diversos motivos y que se enumeran en los puntos 1 a 4 de la presente.
En el penúltimo párrafo de dichas Conclusiones, deja expresado, cómo debería disponerse el reintegro de lo detraído como “Gastos de Cobranza” y la distribución del “Fondo de la Ley 13948”, sosteniendo que debe hacerse íntegramente entre aquellos a los que se les retuvo, en proporción a las retenciones que hubieran sufrido en cada caso, durante el período 2009/2013 y en el año 2015.Sobre este punto ha dicho el Dr. Mazzei, que la Caja no debería distribuir los importes mencionados, hasta tanto no se profundice el estudio sobre la legalidad para hacerlo.
Por otro lado, en el último párrafo, sugiere la forma en que se debería denominar la Prestación y su forma de pago.
Finalmente, y como le había anticipado, está muy próxima nuestra Asamblea Anual y en ella, como Presidente de la Asociación, voy a tener que dar una explicación válida a los asambleístas sobre este tema tan complejo.Por eso es elemental para mí (como habíamos quedado), tener lo antes posible su respuesta, proveída por escrito, con los fundamentos que se utilizaron para aplicar la metodología dispuesta por la Caja, en la distribución de los recursos antes mencionados, para poder leerla y no expresar vuestra opinión verbalmente, porque en este último caso cualquier error de interpretación en el que incurra o explicación equivocada que suministre, sería perjudicial para las instituciones.
Sin otro particular y a la espera de vuestra respuesta, aprovecho la oportunidad para saludarlo atentamente. Dr. HÉCTOR RICARDO NASELLO Contador Público Presidente AJUPCERef. Informe elaborado por el Dr. Jorge Mazzei
Me dirijo al Sr. Presidente en respuesta a su nota del 27/08/2018 en la que realiza manifestaciones respecto de “diversos problemas que se habrían detectado relacionados con la administración de los fondos provenientes de la Contribución de referencia”, en alusión a lo establecido por la Ley 13.948 que modificara la Ley 12.724.
De lo expresado en su nota se desprendería que la Caja de Seguridad no habría cumplido con lo dispuesto por la mencionada norma por aplicación de 4 criterios que se detallan:
- Por la detracción de fondos que sufrieran los jubilados durante varios años y con los cuales la Caja constituyó el fondo de Contribución Ley 13.948.
- Por los montos en menos (en caduceos y en pesos) que se habrían abonado cuando se liquida la recaudación semestral, que no coinciden con el porcentaje fijado por las Asambleas.
- Por el perjuicio adicional que se ocasiona al diferir los pagos en momentos de alta inflación.
- Por el cobro de gastos de administración.
La fundamentación de tal aseveración estaría radicada en que el mencionado “es un recurso afectado, basando su criterio, en que es el único que tiene prevista una aplicación específica, que debe ser: el financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social, o bien, de otras prestaciones”. Entendiendo, además, que, en función de lo establecido en los 4 puntos detallados arriba, no se habrían cumplido con los preceptos legales mencionados.
De la lectura de la nota del Dr. Mazzei, acompañada en la presentación mencionada, llama la atención un párrafo que transcribo textualmente, ya que por lo temerario requerirá una respuesta específica.En efecto, manifiesta el firmante de la misma que “Un recurso afectado es aquel que se origina con un destino específico, determinado por la misma norma que le dio origen –para el caso la ley 13948-, y no puede ser utilizado sino para atender exclusivamente los gastos para los que fuera establecido, ya que el incumplimiento de esa obligación implicaría una malversación o desvío indebido de fondos” (el resaltado en negrita me pertenece).
Además de realizar otras aseveraciones que en poco contribuyen a establecer un análisis desapasionado del tema en cuestión como ser que “nunca se consultó nuestra opinión” para elaborar los temarios de las Asambleas o que “Los artilugios implementados tuvieron el propósito de negarle a esta prestación el carácter de previsional”. Las mismas también deben ser respondidas en forma diferencial.
Para poder analizar de manera más acertada la cuestión central, deberíamos hacer un poco de historia sobre cuáles fueron los fundamentos y lo que motivó a los directivos de la Caja a impulsar la creación de esta contribución, y a darle el destino que finalmente tiene, para luego realizar una lectura detenida del texto legal n pretendida crisis.
A finales del año 2008, la Legislatura de la Provincia sanciona la Ley 13.948 que se publicó el 10 de febrero de 2009, poniendo en vigencia el aporte de la comunidad vinculada con un nivel del 5% sobre los honorarios profesionales para aquellas tareas que requieran autenticación de firma por parte del Consejo Profesional y los que surjan de regulaciones en el ámbito de la justicia. Lo novedoso de esta contribución es que “se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante”,
Pero debe conocer el Sr. Presidente algunas cuestiones vinculadas al origen de este recurso y los motivos que llevaron a su creación. Sobre fines de 2006 en el seno del Consejo de Administración de la Caja, se comienzan a buscar otras alternativas actuariales que permitan mejorar los haberes previsionales de los beneficiarios, sin caer en la alternativa de hacerlo vía valor del caduceo, con el consecuente impacto que tal medida tendría sobre los profesionales activos. En el modelo que utiliza nuestra caja para valorizar los pasivos actuariales (que además están expuestos en los estados contables, mostrando indubitablemente el déficit o superávit que el modelo actuarial arroje y que se muestra en la llamada “Reserva global”), se habían realizado otros cambios en los criterios de retribución de aportes que establece nuestra Ley con 2 modificaciones a la escala establecida en el art. 40. La primera consistente en “sacrificar” el superávit individual que mostraba nuestro sistema, y el otro producto de trasladar a la retribución la disminución de la reserva matemática consecuente de la aplicación de una tasa de interés de descuento diferente. Estos cambios mencionados se realizaron por decisión de la Asamblea extraordinaria de acuerdo a facultades legales propias.
Pero lo que luego terminó siendo la mencionada modificación legal, fue un largo camino emprendido en esa época y que tuvo un importante derrotero en la discusión que el proyecto tuvo entre los profesionales, hasta su aprobación por una Asamblea Extraordinaria que nos habilitaba a la presentación del mismo en la Legislatura para su tratamiento. Tampoco fue sencillo el proceso de discusión en las cámaras, lo que implicó un permanente seguimiento de nuestra parte para allanar el camino de las dudas que fueron surgiendo en nuestros legisladores. Finalmente, en diciembre de 2008, se logra la sanción por parte de ambas cámaras y su publicación la transforma en Ley.
Ahora bien, debemos resaltar el “espíritu” que el proyecto tenía subyacente en su concepción. El problema se centraba en poder mejorar las prestaciones de mínimos y básicos, obteniendo una fuente de financiamiento al consecuente aumento de la reserva matemática de aquellos. La expresión “financiamiento de los haberes básicos del Sistema de Previsión Social” representa el sentido que quienes elaboraron el proyecto le quisieron dar al nuevo recurso.
En ningún momento la ley establece que el producido de este recurso deba ser distribuido entre los beneficiarios, sino que se destina al financiamiento de los mencionados haberes. La clave del destino está en que en ningún caso integrará la cuenta individual del afiliado actuante en la generación del mismo. Si fuera así, pasaría a financiar sus propios aportes básicos o generar excedentes que no se distribuyen en el conjunto. El evidente carácter solidario de este recurso me exime de cualquier consideración sobre sus bondades para el conjunto de los beneficiarios.
Determinado que el sentido del recurso el “financiar” el sistema de básicos y no su obligatoria distribución, llegamos a la conclusión de la forma en que se produciría esta distribución es facultad de la Asamblea (por aplicación de lo establecido en la misma Ley), y que es tan válido mantener los recursos en la inversiones de la Caja (financiando la reserva matemática) o repartir entre los beneficiarios todo o parte de la recaudado.
Como imaginará el Sr. Presidente, todas estas cuestiones se definieron contando con el asesoramiento legal y actuarial que la complejidad del tema requería.
Así fue que, en las diferentes Asambleas de representantes, y por imperio de lo que la Ley prescribe, se procedió a analizar y definir el tratamiento a darle a lo recaudado por este concepto, definiendo porcentajes de distribución que cambiaron a lo largo del tiempo y en función de la experiencia que se fue recogiendo.
Ahora bien, las primeras propuestas realizadas por el Consejo de Administración, y que en definitiva aprobara la Asamblea, tuvieron como objetivo la recomposición inmediata de los haberes básicos de todos los beneficiarios, en proporción a los percibidos antes de la distribución.
A efectos de evitar probables caídas en los importes a distribuir se determinó la constitución de un fondo de reserva anticíclico y cuyo objetivo es evitar la potencial disminución de los valores de la prestación determinada. Esto tenía su explicación en que la generación del recurso tiene relación directa con el nivel de actividad económica y la certificación de estados contables, y su aplicación dependerá de la cantidad de beneficiarios destinatarios del mismo.
Respecto de la detracción de los “Gastos de Cobranza”, considero que todos los fondos, específicos o no, deben contribuir al financiamiento de su propia administración. Así como los remanentes no distribuidos reciben la proporción de la rentabilidad obtenida por las inversiones de la Institución, es razonable y de estricta justicia la contrapartida cuestionada.
Para finalizar en lo referido al recurso y su distribución, no puede responsabilizarse a la Institución por los perjuicios que genera la alta inflación, como pareciera desprenderse del escrito en análisis. La variación en los niveles de precios trae como consecuencia la distorsión de todos los precios relativos de la economía y la lesión de los recursos monetarios. Las retribuciones como la que nos ocupa no es ajena a esta situación, como también son afectados los honorarios de los profesionales activos, que son los que soportan a todo el sistema previsional. El supuesto diferimiento en los pagos no es tal, toda vez que las Asambleas han resuelto realizar la distribución en función de recaudaciones semestrales, y hacerlo en meses equidistantes de los sucesivos Beneficios Anuales Complementarios, como una forma de darle periodicidad a los diferentes beneficios adicionales percibidos.
Por todo lo expuesto considero que lo actuado por la Caja de Seguridad Social en lo que hace al tratamiento de la Contribución establecida por la Ley 13.948 se ajusta a derecho y en ningún caso se han producido irregularidades como las que temerariamente expresa el colega autor del trabajo que, entiendo, la AJUPCE comparte.
Por ello debo hacerle llegar el profundo desagrado que ha causado en el seno del Consejo Directivo, la lectura de términos como “malversación o desvío indebido de fondos”, “artilugios implementados” para negar el carácter previsional de esta prestación, o pretender a manera de reproche que la Caja deba consultar a AJUPCE a la hora de elaborar el temario de una Asamblea. Estas manifestaciones sin dudas exceden el marco de un informe colaborativo.
Por último, una referencia y una reflexión personal. Quiero recordarle, y por su intermedio a la Asociación que preside, que he tenido el honor de haber ejercido la presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social entre los años 2003 y 2011. Que fue en mi gestión que se puso en vigencia el recurso que hoy está en crisis. Que el ánimo de tal implementación ha sido el de la permanente preocupación que las autoridades de la Caja tienen por los haberes previsionales. Que, a pesar de las dificultades por las que hubo que pasar en esos años, siempre se ha privilegiado el tratar de blindar contra ellas a los recursos de los beneficiarios. Que siempre he tenido una fluida relación con la AJUPCE con la metodología de “puertas abiertas”. Que hemos buscado atender los planteos, atendiendo al conjunto de afiliados. Y es por todo ello que con profunda tristeza y desazón me toca leer líneas que verdaderamente plantean presuntas acciones de dudosa legalidad por parte de quienes hemos tenido y tenemos las más altas responsabilidades en la conducción de nuestra querida Institución.
Esperando haber dado respuesta a lo expresado en su nota, le hago llegar mis respetuosos saludos, que ruego haga extensivos a los restantes miembros de la Asociación que preside-
Dr. Hugo R. Giménez Contador Público PresidenteRef. Informe Contribución Ley 13948
Cumpliendo con lo solicitado en el traslado conferido, relacionado con la respuesta de la Caja fechada 10.09.2018, a la nota que esa Comisión Directiva le cursara sobre el tema de la referencia el 27.08.2018, elevo a ustedes el siguiente informe:
Se aprecia en la nota bajo análisis, que se entremezclan comentarios de carácter subjetivo y emocional, con los eminentemente técnicos que fueran solicitados acerca del Informe, por lo que para una mayor claridad, trataré de referirme a ellos separadamente.
Atendiendo a razones de decoro, en primer lugar corresponde destacar que las observaciones vertidas en el informe se refieren a las medidas adoptadas por la Caja como Institución, con la debida intervención de todos sus estamentos, y de ninguna manera se dirigen en forma individual a quienes participaran en la conducción del Organismo.
Por esa razón, no debiera sentirse personalmente afectado, como lo expresara en la última parte de su nota el Dr. Giménez, toda vez que el estudio fue realizado de manera objetiva, sobre la base de la documentación oficial que allí se detallara, y en ninguna parte del mismo como tampoco en sus conclusiones, se lo menciona a él ni a otros funcionarios en particular.
El Informe sobre la Contribución, que es de mi exclusiva autoría, fue elaborado atendiendo tanto a motivaciones propias, como a las inquietudes de numerosos colegas, afligidos por la notoria insuficiencia de sus haberes, y fue elevado a esa Asociación, a los fines previstos por el art. 1° de su Estatuto, que en los incisos a) y e) le asigna las misiones de “Representar a los asociados en defensa de sus legítimos intereses y derechos ante todos los organismos oficiales y no oficiales”, y “Controlar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones que se refieren a los aportes previsionales y su administración, en defensa de los intereses de los jubilados y pensionados”, respectivamente.
En cuanto a las referencias técnicas de la respuesta recibida, cabe ponderar lo reseñado en la segunda página, acerca de los múltiples e ingentes esfuerzos realizados para obtener la ley de creación de la Contribución, destacando lo afirmado en cuanto al “espíritu” subyacente del proyecto, así como el sentido que quisieron darle quienes lo elaboraron, de acuerdo con lo reflejado en la expresión “financiamiento de los haberes básicos del Sistema de Previsión Social”.
Resulta evidente que durante el proceso legislativo esa intención primigenia fue parcialmente alterada, ya que la ley 13948 no se limitó a disponer que el recurso fuera destinado “al financiamiento de los haberes básicos del Sistema de Previsión Social”, lo que en tal caso daría la razón a la Caja cuando aduce que el producido del recurso debe destinarse al financiamiento de los mencionados haberes, reiterando luego que el sentido del recurso es financiar el sistema de básicos y no su obligatoria distribución.
Pero por el contrario, al haberse agregado la opción de que el mismo pudiera ser utilizado para el financiamiento “de otras prestaciones previsionales”, tales razonamientos pierden validez, y se aprecia una contradicción conceptual en esas afirmaciones, si nos atenemos al texto claro y definitivo de la ley, en lugar de a las motivaciones de su gestión, y a la alternativa que finalmente resolvió elegir la Caja en uso de las facultades conferidas.
Y esto es así, por cuanto si en el informe dije que: “La Asamblea del 25.06.2010, haciendo uso de la facultad que le acordara la ley, decidió optar por la alternativa de establecer una Nueva Prestación Previsional, en lugar de destinar el recurso al financiamiento de los haberes básicos”, más allá de mis dichos, lo resuelto en tal sentido por esa Asamblea ya había sido expresamente anunciado a los beneficiarios por la propia Caja, mediante la nota fechada 06.08.2010, que adjunto como Anexo I a la presente.
Por lo tanto, remitiéndome al contexto del informe, reitero que contrariamente a lo afirmado en su respuesta, y en tanto que la ley no autorizaba otra cosa, la recaudación mensual debió ser transferida a los beneficiarios en forma íntegra e inmediata, sin deducción de gastos ni retenciones de ninguna naturaleza, ya que se incurriría en una malversación si la misma se aplicara a usos distintos del que estaba destinada, y además, que su pago no debió realizarse mediante la improcedente “distribución” del Recurso, sino a través del debido procedimiento de “liquidación” de la Nueva Prestación Previsional,
Las restantes respuestas se limitan a los puntos expresamente consultados (menos al segundo), con los argumentos que comento brevemente a continuación:
Que se constituyó un fondo de reserva anticíclico, “cuyo objetivo es evitar la potencial disminución de los valores de la prestación determinada”. Pero lo cierto es que en el transcurso de los nueve años de vigencia del recurso, la Caja nunca dispuso la utilización de los ingentes fondos acumulados para compensar la pérdida del poder adquisitivo de los haberes.
Que se justifica la detracción de los Gastos de Cobranza, considerando que es de estricta justicia que todos los fondos contribuyan al financiamiento de su propia administración. Esa opinión subjetiva no puede compartirse, fundamentalmente porque desvirtúa el objetivo de la ley, y por las razones que complementariamente detallo en el Anexo II, que también agrego a la presente.
Que “el supuesto diferimiento en los pagos no es tal”, porque fueron las asambleas las que resolvieron realizar la distribución en forma semestral. Con ello no se desmiente, sino que por el contrario se confirma, que sí existe un injustificado atraso en los pagos, que genera perjuicios a los beneficiarios en épocas de alta inflación.
Dando término a la tarea que se me encomendara, opino que las respuestas de la Caja no alcanzan para conmover las conclusiones del Informe, porque no obstante haberse extendido a otros aspectos ajenos que más arriba ya fueron comentados, básicamente se limitaron a los puntos que en la oportunidad le fueron requeridos.
Por tal motivo, al no haberse incursionado sobre los diversos asuntos que el mismo contiene, permanecen sin rebatir y conservan plena vigencia, todas las observaciones y conclusiones que conducen al reclamo formulado por la correspondiente vía administrativa, tanto del reintegro de las detracciones indebidamente realizadas, como de la regularización del pago mensual de la denominada Nueva Prestación Previsional.
Atentamente.
(Adjunto 2 anexos)
Dr. Jorge Humberto Mazzei
ANEXO I: Texto Nota Circular 06.08.2010
La Plata, 6 de agosto de 2010
Sr./Sra. Beneficiario Previsional De nuestra consideración:Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de poner en su conocimiento disposiciones aprobadas por la Asamblea de Representantes de fecha 25 de junio de 2010 que son de su particular interés por estar relacionadas con sus haberes previsionales.
En primer lugar, respecto de la aplicación de la recaudación de las contribuciones del 5% de la Comunidad Vinculada, se decidió establecer una nueva prestación previsional, de acuerdo a lo prescripto por el inciso e) del artículo 27 de la ley 12724, modificada por la Ley 13948; para el presente período, este beneficio específico consistirá en dos pagos adicionales, el primero se hará conjuntamente con los haberes de setiembre de 2010 y el segundo con los de marzo de 2011.
Respecto del primer pago, se distribuirá el 80 % de la recaudación neta de las contribuciones del 5% correspondientes al período Enero-Junio de 2010, mientras que en el segundo pago se distribuirá igual porcentaje de lo recaudado en el período Julio-Diciembre de 2010.En ambos casos, la mencionada distribución se realizará en proporción a los importes de básicos o mínimos abonados a los beneficiarios.
Cabe aclarar que la recaudación finalmente no distribuida, quedará en un fondo especial de fluctuación. Anualmente la Asamblea establecerá el porcentaje de distribución que se aplicará a ese período, considerando (de corresponder) los importes acumulados en el fondo.
Por otro lado, respecto del valor del caduceo y las pautas para su ajuste, se resolvió lo siguiente:
……………………………………………
……………………………………………
Para concluir sólo nos queda transmitirle que continuamos trabajando para brindarle un servicio cada día mejor y quedamos a su disposición para cualquier consulta.
Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atentamente. Dr. Luis O. SÁNCHEZ Contador Público Vicepresidente 2° Consejo de Dr. Hugo R. GIMÉNEZ Contador Público Secretario de Seguridad Social Pres. Consejo deAnexo II: Gastos de Recaudación
El Informe dice: “La deducción de gastos de recaudación no corresponde, porque la ley no autoriza a la Caja a detraer suma alguna de lo recaudado, y tampoco está contemplado, ni reglamentado, ni autorizado por ninguna asamblea esa clase de resarcimiento”.
Ni las memorias ni los estados contables mencionan que se recupere suma alguna por gastos de recaudación de los Aportes, los que según el Anexo V se computan incidiendo en el resultado del ejercicio bajo el rubro específico: “Gastos de Recaudación de Aportes”, separado de “Gastos de Funcionamiento” y de otros rubros que se refieren a Gastos en Personal, Computación y Procesamiento, etc.
El costo de la cobranza de la Contribución también debiera computarse como un gasto soportado por la Caja, de la misma manera que el de los Aportes, y en tanto que se recauda conjuntamente con éstos, su incidencia adicional no puede ser significativa, ya que su gestión sólo demandaría ajustes menores en los sistemas administrativos.
Por otra parte, dicho costo no ha sido determinado técnicamente, y su recupero de ninguna manera debería consistir en un porcentaje del monto de la recaudación, ya que no varía en función de la misma, por lo que además de injustificado, el descuento es exagerado, resultando más una exacción que una compensación.
Las memorias de la Caja informan que se aplica un 1% por Gastos de Recaudación en el Régimen Especial de Capitalización, debitándolo sobre los excedentes acreditados en las cuentas individuales de los aportantes, además de Gastos de Administración del Sistema, y Costos de Cobertura de Riesgo de Invalidez y Fallecimiento.
Pero contrariamente a la deducción que reclamamos, dicho Régimen fue regulado por Resolución del Consejo Directivo 3050, (TO por RCD 3200), reglamentando el art. 32 de la ley 12724, y en el inciso c) de su art. 8° establece que los Gastos de Recaudación serán establecidos por el Consejo de Administración, por lo que el 1% que allí se aplica habrá sido calculado en su momento por dicho órgano, y no contando con ninguna otra fuente de información que lo aclare, cabría conjeturar que la aplicación arbitraria de ese mismo porcentaje a la Contribución de la ley 13948 se efectúa por mera analogía.
La Plata, 12 de octubre de 2018
Señores integrantes de la Comisión Directiva de AJUPCERef. Informe Contribución ley 13948
Me dirijo a ustedes en relación con el tema de la referencia, a efectos de sugerir la realización de gestiones adicionales ante la Caja, para prevenir en lo posible, eventuales problemas que podrían traer aparejadas las resoluciones de la Asamblea Extraordinaria de Representantes del 29.06.2018, con respecto a las tratativas pendientes por los reclamos formulados por la vía administrativa.
Dicha Asamblea adoptó dos decisiones; una relacionada con la gestión del recurso del artículo 27, inciso b) de la ley 12724, que está destinado al pago de la denominada Nueva Prestación Previsional, y otra con la disposición parcial de los fondos acumulados en el llamado, indistintamente, Fondo de Fluctuación o Fondo de Reserva Anticíclica.
Mediante la primera, dispuso “distribuir” sólo el 99% de la recaudación “neta” del año 2018, lo que en nuestra opinión, en cambio, consistiría en “retener” el 1%, del 99% de la recaudación total, debido a la improcedente deducción de los “gastos de recaudación” que fueran impugnados, para ser destinado a incrementar el Fondo de Fluctuación.
La medida, que claramente va en detrimento de los intereses de los beneficiarios, se adoptó sin fundamento alguno, más allá de la intención de evitar eventuales reclamos de lo que la Caja llama “derechos adquiridos”, e inexplicablemente contradice lo que motivara acto seguido la distribución de parte de las reservas, esto es, que el Fondo de Fluctuación ya contaba con recursos en exceso.
Precisamente, la segunda de las decisiones consistió en “distribuir por única vez”, el 80% de la rentabilidad obtenida en el año 2017 por el Fondo de Reserva Anticíclica, destinando una parte a los Jubilados por Invalidez, otra a los Beneficiarios que perciben subsidios y/o becas, y el resto al conjunto de los beneficiarios.
En mi opinión, la Caja debería abstenerse momentáneamente de distribuir tales fondos, para no agravar más la situación, hasta tanto se profundicen los estudios sobre los reclamos en curso y pueda expedirse acerca de los mismos en forma definitiva.
Atentamente. Dr. Jorge Humberto MazzeiLa Plata, 29 de octubre de 2018
Señor Presidente del Consejo Directivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas Dr. Hugo Roberto GiménezRef. Contribución ley 13948
Tengo el agrado de dirigirme nuevamente a usted, en relación con su respuesta del 10.09.2018 a nuestra anterior del 27.08.2018, mediante la cual lo consultáramos acerca de diversos problemas relacionados con la administración de la Contribución de la referencia, que surgen del Informe que el Dr. Mazzei dirigiera a nuestra Asociación.
Con el objeto de compatibilizar las aclaraciones de la Caja con las inquietudes que motivaran nuestro requerimiento, dimos traslado de la nota al autor del Informe para que, luego de su análisis, emitiera su opinión definitiva acerca de la situación que planteara oportunamente, quien, dando cumplimiento a lo solicitado, elevara el nuevo informe que adjunto a la presente para su conocimiento. (Anexo A)
No podemos menos que compartir las afirmaciones allí contenidas, en cuanto a que la respuesta de la Caja no justifica las medidas adoptadas en detrimento de los beneficiarios, ni rebaten las observaciones y conclusiones del Informe original que antes le fuera suministrado, que por tales razones y a los fines pertinentes hacemos propio.
Por lo tanto, haciendo uso de las atribuciones otorgadas por nuestro Estatuto, en defensa de los legítimos intereses y derechos de nuestros representados y de los demás jubilados que estén en igual situación, reclamamos formalmente por esta vía administrativa lo siguiente:
- La devolución, debidamente actualizada, de las deducciones realizadas en concepto de Gastos de Recaudación, integrándolas al Fondo de Fluctuación.
- La distribución, a los beneficiarios del monto acumulado en dicho Fondo, en forma proporcional a las retenciones sufridas a partir del año 2009, tanto por decisión expresa de las sucesivas asambleas, como por otras razones que desconocemos y que surgen de las cifras contenidas en los balances.
- La Inclusión de la Nueva Prestación Previsional en el Sistema de Previsión Social.
- La liquidación y pago mensual de dicha prestación, juntamente con los demás beneficios.
- Abstención momentánea de distribuir los fondos de la reserva anticíclica hasta tanto se profundicen los estudios sobre los reclamos en curso y pueda expedirse acerca de los mismos en forma definitiva. (Anexo 3)
Como no escapará a su elevado criterio, entendemos que por su naturaleza, los temas arriba puntualizados son de singular significación y no dudamos que serán considerados y tratados por esa Presidencia con ecuanimidad y justicia, teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de la Institución que hoy dirige y la comprensión que el asunto merece.
Por lo tanto y de acuerdo al elevado criterio de necesidad y conveniencia de asignar al tratamiento de nuestra propuesta la máxima ecuanimidad y premura, nos ponemos a su disposición para colaborar aportando todo aquello que de nuestra Asociación dependa.
Saludo a usted muy atentamente. Dr. HÉCTOR RICARDO NASELLO Contador Público Presidente AJUPCEEstimado/a Beneficiario/a
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de poner en su conocimiento el pago de un Beneficio Extraordinario por Única Vez aprobado por la Asamblea de Representantes de fecha 29 de junio de 2018.Dicho Pago Extraordinario, es financiado con el 80% de la rentabilidad obtenida durante el ejercicio 2017 por el fondo de fluctuación creado a partir de la recaudación de las contribuciones establecidas en el inc. b) del artículo 27 de la Ley 12.724, modificado por la Ley 13.948, y será abonado conjuntamente con los Beneficios Previsionales de octubre de 2018 (fecha de pago 01/11/2018).
Asimismo, se determinó que la distribución a cada beneficiario se realizará en base a tres grupos detallados a continuación:
Primer grupo: Beneficiarios de Jubilaciones por Invalidez. Para esta población se distribuye el 5% del monto total a distribuir.
Segundo grupo: Beneficiarios de Prestación Previsional que hayan percibido la segunda cuota 2018 de Subsidios por hijo incapacitado, por hijo discapacitado y/o becas de estudio. Para esta población se distribuye el 5% del monto total a distribuir.
Tercer grupo: Beneficiarios de Prestación Previsional no incluidos en los grupos anteriores. Para esta población se distribuye el 90% del monto total a distribuir.
Vale aclarar que cada beneficiario debe pertenecer a un grupo, en caso de que califique para integrar más de uno, se lo asignará de acuerdo al orden de prelación establecido anteriormente.
Por otra parte, informamos que para la distribución del “Beneficio Extraordinario por Única Vez” se establece un periodo de referencia entre los meses de enero a junio 2018. Será condición necesaria para percibir dicho beneficio, haber devengado “beneficios/haberes básicos (Leyes 10765-12109-12724)” o “beneficios/haberes mínimos (Decreto Ley 9963/83)” durante el citado período de referencia y durante el mes de octubre de 2018.
Para concluir, sólo nos queda transmitirle que continuamos trabajando para brindarle un servicio cada día mejor y quedamos a su disposición ante cualquier consulta.
Contacto / Consulta: Tel/Fax: 0221.441.4141 interno 3083 | E-mail: liquidacion.beneficios@cpba.com.ar
La Plata, Noviembre de 2018
Señor Presidente del Consejo Directivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas Dr. Hugo Roberto GiménezRef. Contribución ley 13948
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el tema de la referencia, con motivo de la circular emitida por la Caja con fecha 29.10.2018, mediante la cual se les comunicó a los beneficiarios que, conjuntamente con los haberes de octubre de 2018, se pagaría un denominado “Beneficio Extraordinario por Única Vez”, tal como fuera aprobado por la Asamblea de Representantes del 29.06.2018, aclarando que dicho beneficio sería financiado con el 80% de la rentabilidad obtenida por el Fondo de Fluctuación durante el año 2017.
Esa decisión fue observada en nuestra presentación anterior, donde sugeríamos que se considerara la abstención momentánea de distribuir tales fondos, hasta tanto se profundizaran los estudios sobre nuestros reclamos en curso y la Caja estuviera en condiciones de expedirse acerca de los mismos en forma definitiva, evitando ulteriores complicaciones que podrían producirse para su restitución a los beneficiarios en forma proporcional a las retenciones sufridas, teniendo en cuenta que la medida adoptada incluye a afiliados pasivos que nunca aportaron nada para el Fondo de Fluctuación
El pago de ese “Beneficio Extraordinario por Única Vez”, contradice anteriores afirmaciones de la Caja para desestimar solicitudes de nuestra parte.Así fue que en nota de agosto de 2014, refiriéndose a la Contribución ley 13948 dijo: “la aplicación de los fondos recaudados por tal concepto son exclusivamente para el sistema de básicos calculados según ley, y cuando se habla de otras prestaciones previsionales se entiende que deben beneficiar a todo el universo de prestaciones previsionales y no a un determinado grupo o sector”, y en julio de 2015: “debemos reiterar que toda nueva prestación debe contar con los recursos genuinos para su implementación… y el aporte de la comunidad vinculada tiene destino taxativo, que es el mejoramiento del sistema de mínimos… y claramente las bonificaciones no constituyen conceptualmente prestaciones previsionales”.
La medida adoptada resulta infundada, porque no responde a ningún criterio técnico, sino sólo a que, en opinión de la Caja, el volumen del Fondo de Fluctuación resultaba excesivo, pese a que en el mismo acto dispuso retener el 1% de la recaudación del año 2018 para incrementarlo, y por otra parte deviene arbitraria, porque dispone de los fondos como si se tratara de un recurso propio, cuando es un Pasivo Previsional que pertenece a los beneficiarios, que se vieron forzados a su integración al privarlos de la percepción íntegra y oportuna de la Nueva Prestación Previsional que estableciera la Asamblea del 25.06.2010.
Por consiguiente, expresamos nuestra disconformidad ante el hecho consumado, dejando constancia que rechazamos por improcedentes los pagos realizados como si se tratara de un “nuevo beneficio”, y consideramos las sumas percibidas “a cuenta” de las liquidaciones que oportunamente deberán practicarse para la devolución del monto acumulado en el Fondo de Fluctuación, objeto de nuestro reclamo pendiente.
AtentamenteLa Plata, 13 de Marzo de 2019
Señor Presidente del Consejo Directivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas PROVINCIA DE BUENOS AIRES Dr. Hugo Roberto Giménez Su Despacho REF.: Solicito pronto despacho del reclamo formulado el 29/10/2018 en nota que acompaño, relacionada con la debida aplicación de la Ley 13948.- De mi consideración:Héctor Ricardo Nasello, contador público nacional, en mi carácter de Presidente de la Comisión Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados en ciencias Económicas (AJUPCE), con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Otharan, abogado Tomo XLIX Folio 68 C.A.L.P. CUIT. 20-12474476-9 monotributista, constituyendo domicilio especial en Diagonal 74 n° 1312- piso 4°- oficina 41 de ésta ciudad de La Plata, me dirijo a Usted con el objeto de presentar un pedido URGENTE de PRONTO DESPACHO, para que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, se expida sobre lo solicitado en la nota de referencia presentada ante el organismo que preside el día 29 de Octubre del año 2018.
Resulta procedente el presente requerimiento a tenor del tiempo transcurrido desde su presentación hasta el día de la fecha ( + de 30 días hábiles) sin que se hubiere comunicado la decisión tomada ante nuestro pedimento.
El reclamo formal versa sobre varias cuestiones referidas a la correcta aplicación de las modificaciones introducidas a la Ley 12.724 por intermedio de la Ley 13948. A juicio de ésta Asociación y por las razones esgrimidas en ésa oportunidad, la norma indicada se estaría aplicando incorrectamente en perjuicio de los jubilados y pensionados de la Caja bajo su Dirección. Razón por la cual se le solicito expresamente estime favorablemente lo peticionado y produzca en el menor tiempo posible los cambios en su aplicación.
La naturaleza alimentaria de los haberes previsionales, la acuciante situación económica por la que atraviesa el país, la permanente pérdida del valor de cambio del signo monetario, la insuficiencia del haber previsional promedio de nuestros asociados, y la franja etaria de los afectados por la incorrecta aplicación de la Ley, ameritan un tratamiento sin demora de la cuestión planteada, diligencia que no se advierte en el trámite dado hasta éste momento.
La demora en resolver se manifiesta al constatarse el vencimiento del término legal concedido en el Artículo 77 del Decreto-Ley 7647/70 de aplicación supletoria en el caso.
El derecho constitucional a peticionar que aquí hemos ejercido presupone el deber de dar respuesta al mismo por parte de la autoridad competente (Art.14 de la CN y 14 de la CP), su incumplimiento, dentro del plazo concedido en el Artículo 16 de la Ley 12008 presumirá la existencia de una resolución adversa para ésta parte y dejará expedita la instancia revisora judicial pertinente.
Antes de concluir, debo recordarle que la cuestión planteada ha tenido un largo debate en el ámbito de la Caja de Seguridad Social a instancias de ésta Asociación de Jubilados, razón por la cual más allá del derecho al que hemos referido, bregamos por encontrar una definición que satisfaga a ambas partes sin necesidad de concurrir a la instancia jurisdiccional. Para lograr este objetivo reitero en nombre de AJUPCE nuestra amplia predisposición para arribar a una solución que respetando la ley satisfaga el interés de ambas partes.
Sin otro particular, y a la espera de una pronta definición sobre la cuestión planteada, lo saluda atentamente. Adj. Reclamo del 29/10/2018 s/aplicación Ley 13948ASOCIARSE
Serán socios Activos los Jubilados y Pensionados de la «Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires» que lo Soliciten y Abonen la Cuota Social.INFORME sobre las Sumas Indebidamente Retenidas
La Plata, 6 de julio de 2018
Señores integrantes Comisión Directiva de AJUPCECumplo en elevar para su consideración, el análisis elaborado sobre el tratamiento de la Contribución del 5%, incorporado por la ley 13948 como inciso b) al artículo 27 de la ley 12724, referido a la administración y pago de las prestaciones a los beneficiarios.
El mismo se nutre de cuatro fuentes documentales: 1. La ley 12724 y su modificatoria 13948; 2. Las actas de las Asambleas Extraordinarias de Representantes de los años 2009/2017; 3. Las resoluciones del Consejo Directivo de los años 2013/2017; y, 4. Las Notas a los Estados Contables de los balances de la Caja de los años 2009/2017.
De la ley:
El artículo 27 de la ley 12724 establece que los recursos de la Caja serán:
a) El aporte mínimo mensual de los afiliados…
b) La contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo… y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia… Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.
c) El importe de los intereses…
d) Los intereses, rentas y otras ganancias…
e) Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.-
f) Las prestaciones dejadas de percibir….
g) Las donaciones, legados…
h) Las comisiones o recupero de gastos… de las cuentas del régimen de capitalización…
Se aprecia claramente en el inc. b) que, a diferencia de los restantes rubros que conforman los recursos de la Caja, la Contribución del 5% a cargo de los comitentes es un “recurso afectado”; y ello es así por cuanto es el único que tiene prevista una aplicación específica, que debe ser: el financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social, o bien: de otras prestaciones previsionales.
Un recurso afectado es aquel que se origina con un destino específico, determinado por la propia norma que le dio origen -para el caso la ley 13948-, y no puede ser utilizado sino para atender exclusivamente los gastos para los que fuera establecido, ya que el incumplimiento de esa obligación implicaría una malversación o desvío indebido de fondos.
De las Asambleas:
El 26.06.2009 se realizó una Asamblea Extraordinaria donde se consideró por primera vez el destino que debía darse al nuevo recurso, y luego de un extenso debate, debido a la insuficiente información disponible, se dispuso postergar la decisión definitiva para la próxima asamblea, y hacer provisoriamente dos pagos adicionales de la recaudación del año 2009, destinando el remanente no distribuido a un llamado Fondo de Fluctuación.
La Asamblea del 25.06.2010, haciendo uso de la facultad que le acordara la ley, decidió optar por la alternativa de establecer una Nueva Prestación Previsional, en lugar de destinar el recurso al financiamiento de los haberes básicos. Dispuso que para el año 2010 esa prestación consistiera en hacer dos pagos adicionales semestrales, en setiembre de 2010 y en marzo de 2011, equivalentes al 80% de la recaudación de los períodos enero/junio y julio/diciembre, respectivamente; que tales pagos fueran netos de gastos de recaudación; y que el 20% retenido se adicionara al Fondo de Fluctuación. Dispuso además, que las futuras asambleas anuales establecieran los sucesivos porcentajes de distribución.
No debió haber interpretado la Caja que cuando la ley dice: “en la forma que determine la Asamblea”, la estaba facultando a no efectuar el pago íntegro del beneficio y en forma inmediata, no obstante lo cual, fijó un procedimiento mediante el que no sólo deduce del recurso una cobranza indebida por “gastos de recaudación”, sino que retiene un porcentaje para conformar una reserva no prevista por la norma, y difiere el pago de la suma remanente realizando liquidaciones semestrales.
La deducción de gastos de recaudación no corresponde, porque la ley no autoriza a la Caja a detraer suma alguna de lo recaudado, y tampoco está contemplado, ni reglamentado, ni autorizado por ninguna asamblea esa clase de resarcimiento.
Con respecto a las retenciones, podría aceptarse que por prudencia, atendiendo a las razones esgrimidas en la Asamblea del año 2009, ese primer año se destinara una parte del recurso a formar una reserva indeterminada. Pero cuando el año siguiente se creó lo que se mencionó como nuevo Beneficio Previsional y se dispuso el mecanismo para su administración, ya se conocía que se había generado un excedente de ocho millones de pesos, y se contaba con suficiente información como para no temer consecuencias imprevistas en lo inmediato.
Sin embargo, en lugar de distribuir el monto acumulado entre quienes debían haberlo percibido, se decidió establecer un sistema permanente de retenciones, para incrementar las reservas en forma indefinida, lo que durante el período 2009/2013 le significó a los jubilados la pérdida de más de la mitad de un año entero de sus ingresos, y a pesar de los argumentos que en su momento justificaron tales descuentos, la Caja nunca consideró necesario utilizarlas para compensar el constante deterioro sufrido por las prestaciones (ver Apéndice, Anexos I y II).
Es del caso recordar que las jubilaciones son ingresos de carácter alimentario, destinados a personas de edad avanzada, por lo que la Caja no debió disminuir arbitrariamente el monto de la prestación, que fuera creada expresamente para complementar sus haberes, malogrando el objetivo perseguido por la ley, al privarlos de su percepción en forma íntegra y oportuna.
Asimismo, se infligió un perjuicio adicional a los pasivos mediante el diferimiento del pago del beneficio, durante lapsos que se extienden entre dos y ocho meses desde el momento de la recaudación, disminuyendo adicionalmente su poder adquisitivo en momentos de alta inflación, como resultado de la injustificada medida de liquidarlo semestralmente, en lugar de hacerlo en forma mensual, juntamente con los haberes básicos (ver Apéndice, Anexos III y IV).
Del Consejo Directivo:
Corresponde al Consejo Directivo reglamentar las decisiones adoptadas por las asambleas, para su aplicación en el orden interno. La primera Asamblea que tomó medidas relacionadas con el destino de la contribución fue la del 26.06.2009, pero durante los primeros cuatro años, tanto el pago del beneficio, como la acumulación de la reserva, se hicieron sin su intervención, toda vez que recién en el año 2013 se dictó la primera resolución.
En su texto se incurrió en errores de forma y de fondo, que se repitieron en forma literal en todas las que se emitieron en los años sucesivos con el mismo objeto, pero por su relativa trascendencia, a los fines del análisis sólo se destacarán los de su parte resolutiva.
En el artículo 1°, el Consejo Directivo se extralimitó en sus atribuciones, al “instituir” (crear-establecer-constituir) un beneficio que llamó “Beneficio Extraordinario”, que no menciona en la introducción de la medida, y que ni siquiera fue considerado por la Asamblea de ese año, generando con ello una confusión normativa, ya que además, sin necesidad aparente, siguió repitiéndolo todos los años, como si cada vez se tratara de una nueva creación.
La anomalía consiste en que esa materia es una facultad exclusiva de la Asamblea, que por otra parte ya la había utilizado el 26.06.2010, al crear la nueva Prestación Previsional, que de esa manera podría haberse limitado a denominarla el Consejo Directivo, si en su momento hubiera dictado la resolución necesaria para su aplicación.
Otro aspecto observable surge del artículo 4°, que nuevamente pretendió “establecer” un porcentaje a distribuir, que ya había sido determinado por esa Asamblea, pero en cambio omitió definir el tratamiento contable de la suma a retener, ya que no figura en el Pasivo Previsional del Balance bajo el rubro “Fondo de Fluctuación”, que era su destino previsto, sino que lo hace como “Contribuciones Ley 13948”, que en todo caso correspondería a las sumas recaudadas.
Tampoco se especificó cómo se calcularía el importe de la deducción por los gastos de cobranza, ni el rubro de Ingresos en que debía registrarse su percepción, advirtiéndose que lo recaudado por ese concepto, no se encuentra discriminado en ninguno de los cuadros del Balance.
De las Notas:
2009: Nota 17 – Contribuciones Ley 13948
Por ley 13948 se incorporó como inc. b) del art. 27 de la ley 12724: “La contribución del cinco por ciento (5%) a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el CPCEPBA y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia…”, ”destinada al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado.”
La Asamblea del 26.06.2009 dispuso, como primera asignación de los fondos que se fueran recaudando en el ejercicio 2009, dos pagos adicionales, en los meses de setiembre de 2009 y marzo de 2010, equivalentes cada uno al 75% de los haberes básicos percibidos por los beneficiarios en el mes de pago.
El saldo al 31.12.2009 incluye, proporcionalmente, la rentabilidad lograda por las inversiones de la Caja determinada en moneda nominal y se le han deducido gastos de recaudación.
Los datos contenidos en la misma Nota, corresponden a la información complementaria referida a los rubros: Contribuciones Ley 13948, del Pasivo Previsional; Cobranza de Contribuciones Ley 13948, y Pago Adicional a Beneficiarios – Ley 13948, de Actividades Operativas; y a Contribución Ley 13948, de la Distribución de Resultados Financieros de Inversiones.
La Nota refleja adecuadamente lo dispuesto por la primera asamblea, faltándole sólo aclarar que la misma resolvió posponer la decisión acerca del destino definitivo del recurso, para su tratamiento por la próxima asamblea.
2010: Nota 17 – Contribuciones Ley 13948
Corresponde al remanente de fondos recaudados en concepto de contribución del 5% art. 27 inc. b) de la ley 12724 (incorporado por la ley 13948) destinados al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine cada Asamblea anual.
La Asamblea del 26.06.2009 dispuso dos pagos adicionales, en los meses de setiembre de 2009 y marzo de 2010, equivalentes cada uno al 75% de los haberes básicos percibidos por los beneficiarios en el mes de pago.
La Asamblea del 25.06.2010 estableció un beneficio específico a abonar el los meses de setiembre de 2010 y marzo de 2011, distribuyendo respectivamente el 80% de la recaudación neta del primer y segundo semestre del año 2010.
El saldo al 31.12.2010 incluye proporcionalmente, la rentabilidad lograda por las inversiones de la Caja determinada en moneda nominal y se le han deducido gastos de recaudación.
Haciendo uso de la facultad que le acordara la ley, esa asamblea decidió optar finalmente por la alternativa de establecer una nueva Prestación Previsional, en lugar de destinar el recurso al financiamiento de los haberes básicos, pero se observa que la Nota alude a esa prestación como a “un beneficio específico”, evitando utilizar el vocablo “previsional”.
Lo más notorio, resulta el cambio improcedente de la parte del texto de la ley que intenta resumir, cuando en lugar de decir: “en la forma que determine la Asamblea”, expresa: “en la forma que determine cada Asamblea anual”.
2011: Nota 17 – Contribuciones Ley 13948
Corresponde al remanente de fondos recaudados en concepto de contribución del 5% art. 27 inc. b) de la ley 12724 (incorporado por la ley 13948) destinados al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine cada Asamblea anual.
La Asamblea del 25.06.2010 estableció un beneficio específico a abonar en los meses de setiembre de 2010 y marzo de 2011, distribuyendo respectivamente el 80% de la recaudación neta del primer y segundo semestre del año 2010.
La Asamblea del 24.06.2011 estableció un beneficio específico a abonar en los meses de setiembre de 2011 y marzo de 2012, distribuyendo respectivamente el 85% de la recaudación neta del primer y segundo semestre del año 2011.
El saldo al 31.12.2011 incluye proporcionalmente, la rentabilidad lograda por las inversiones de la Caja determinada en moneda nominal y se le han deducido gastos de recaudación.
El contenido de la Nota es casi idéntico a la del año anterior, pero en ésta, además de reiterar la distorsión del texto legal antes señalado, informa de manera errónea, que la Asamblea nuevamente estableció un beneficio específico, lo que no es verdad, porque durante su transcurso el tema nunca se abordó, ya que el debate se centró en la ponderación del crecimiento del fondo de fluctuación, y únicamente se resolvió acerca del porcentaje de distribución que convenía realizar en el período.
Las mismas observaciones críticas formuladas para esta Nota, se hacen extensivas a todas las publicadas en los balances de los años posteriores, porque su contenido siempre es igual, y sólo difieren en cuanto a las referencias de fechas y porcentajes de distribución.
Comentarios y conclusiones:
Para la elaboración de los temarios de las Asambleas, nunca se consultó nuestra opinión, como así tampoco se tuvieron en cuenta los pedidos para que se reconsideren ciertas decisiones adoptadas, lo que pone de manifiesto que no se estima necesaria ni conveniente nuestra participación.
Podría resultar creíble la preocupación verbalizada en algunas Asambleas, en relación con los bajos ingresos que percibimos los jubilados, si se hubieran planteado iniciativas orientadas a mejorar la situación, pero en cambio, las medidas adoptadas resultaron contrarias a nuestros módicos intereses.
La confusión que se ha planteado con el tratamiento de la Contribución parece de difícil solución, y aparentemente se originó por la intención declarada de evitar eventuales reclamos de derechos adquiridos por parte de los beneficiarios, ya que desde el principio, esa fue una de las mayores preocupaciones manifestada en las asambleas.
Pero lo que nunca se dijo es cuáles reclamos de derechos se quería evitar, porque los referidos a la percepción del 100% de la recaudación de la Contribución, ya se adquirieron en el mismo momento que se sancionara y publicara la ley, y sin duda subsisten hasta hoy a pesar de las improcedentes medidas adoptadas.
Los artilugios implementados tuvieron el propósito de negarle a esta prestación el carácter de previsional, lo que indudablemente resulta una pretensión vana, ya que de esa manera fue definida por la propia ley de creación del recurso con que se financia, no obstando para ello su posterior manejo administrativo y contable.
Esa intención quedó de manifiesto al no haber incluido la nueva prestación en el Sistema de Previsión Social de la Caja, que es lo que correspondería, no sólo porque así lo establece la ley 13948, sino también porque la misma reúne todas las condiciones previstas en el tercer párrafo del artículo 36 de la ley 12724.
La Asamblea del año 2009 dispuso que de lo recaudado por la Contribución, se hicieran dos pagos adicionales, y si bien no definió su naturaleza, sólo pudieron serlo a cuenta de lo que resolviera la próxima Asamblea, sobre la base del análisis que para la aplicación del recurso se le encomendara al Consejo de Administración. Debe destacarse que hasta ese momento se decidió realizar “pagos”, y no se mencionó la palabra “distribución”.
Haciendo uso de la facultad que le acordara la ley, la Asamblea del año 2010 decidió optar por la alternativa de establecer una nueva Prestación Previsional, y dispuso que para ese ejercicio ese beneficio consistiría en dos pagos adicionales en los meses de setiembre de 2010 y marzo de 2011, equivalentes al 80% de la recaudación neta de la Contribución.
Fue recién ahí donde por primera vez se mezcló el concepto de distribución con el de pago, al decir: “De lo recaudado en el primer semestre, el 80% se distribuirá con los pagos que vencen en el mes de setiembre, y el siguiente pago, en el mes de marzo de 2011, sobre la base de la recaudación neta entre el mes de julio y diciembre de 2010…”. Y después se agregó: “La mencionada distribución se realizará en proporción a los importes de básicos o mínimos abonados a los afiliados beneficiarios”.
Parecería innecesario señalar que las funciones básicas de la Caja consisten en recaudar los recursos que le corresponden, y que provienen de diverso origen, para luego liquidar y pagar las prestaciones de los beneficiarios, que también son de diferente naturaleza.
Tan innecesario como destacar que ambas funciones deben mantenerse en todo momento claramente diferenciadas, ya que la misión de la Caja consiste en pagar prestaciones, pero de ninguna manera en distribuir los recursos, que es lo que ha venido haciendo hasta ahora.
De manera inexplicable, la Caja modificó el texto original de la ley 13948 en las Notas a los Estados Contables, expresando que la Contribución podría ser destinada en la forma que determine cada Asamblea anual, y a partir de ese texto adaptado, se atribuyó la facultad de crear cada año un nuevo beneficio, que extrañamente no tendrían el carácter de previsional, y luego mediante resolución, el Consejo Directivo instituyó los que cada vez viene denominando como: Beneficio Extraordinario.
En sucesiva Notas a los Estados Contables, tales creaciones anuales fueron atribuidas a las asambleas, cuando en realidad ellas nunca las consideraron, y se los llamó: Beneficio Específico, mientras que en el cuadro Flujo de Efectivo de los balances, a las erogaciones por ese concepto se las identificó como: Pago Adicional a Beneficiarios – Ley 13948, al mismo tiempo que en los recibos de haberes siempre figuró como: Ley 13948 mes/año.
La ambigüedad en el manejo del tema queda demostrada cuando indistintamente puede decirse que: Nueva Prestación Previsional = Beneficio Extraordinario = Beneficio Específico = Pago Adicional a Beneficiarios – Ley 13948 = Ley 13948 mes/año.
Tanto en la Memoria del ejercicio 2017 como en las anteriores, se lee: “… la Asamblea… aprobó la distribución del XX%… lo que permitió incrementar el haber de los afiliados jubilados”, y luego: “… este nuevo recurso… nos permite… realizar pagos complementarios a nuestros beneficiarios que redunden en una mejora de sus haberes, contribuyendo de esta forma al compromiso asumido de mantener y preservar el valor de las prestaciones previsionales.
Es decir que con el sistema implantado, la Caja se permite afirmar que todos los años nos aumenta los haberes, como si el pago de la prestación fuera el resultado de una medida discrecional (algo de su competencia que no está reglado), y no de una arbitrariedad (libre voluntad; no sujeta a la ley), que viene a ser la real consecuencia de un manejo contrario a lo dispuesto por la ley que creó la Contribución.
Pero ocurre que lejos de aumentarnos los haberes y mantener el valor de las prestaciones, la Caja pagó de menos los importes que nos hubiera correspondido percibir, de acuerdo con el mecanismo de “distribución” de la Contribución, neta de los gastos de recaudación y de las retenciones, según se demuestra en los Anexos V y VI, destinando las diferencias a incrementar indebidamente el Fondo de Fluctuación, como surge del Anexo VII; todos los anexos están incluidos en el Apéndice del presente análisis.
Cabe concluir que el embrollo reseñado es de tal complejidad, que su solución sólo podría ser resuelta por una Asamblea de Representantes, la que debería expedirse tanto acerca de lo acontecido en el pasado, como de la forma en que debiera procederse en lo sucesivo.
A mi entender, respecto del pasado correspondería disponer el reintegro de lo detraído como gastos de cobranza, acreditando las sumas actualizadas en el llamado Fondo de Fluctuación, que en los balances figura como Pasivo Previsional, y seguidamente, la íntegra distribución del monto allí acumulado entre los beneficiarios, restituyéndoles los importes respectivos en proporción a las retenciones sufridas por éstos en cada caso, durante el período 2009 a 2013, y en el año 2015.
Y para el futuro, debería denominar la prestación previsional establecida el año 2009, disponiendo su inclusión en el Sistema de Previsión Social de la Caja, y ordenar que la misma sea pagada íntegramente, por la totalidad de la recaudación mensual de la Contribución, juntamente con los restantes beneficios.
Atentamente. (Adjunto: Un Apéndice con 7 anexos) Dr. Jorge Humberto MazzeiApéndice – Anexos I a VII
Tendencia decreciente de los beneficios pagados – Anexos I y II
Tanto el haber básico como la nueva prestación previsional son variables en el tiempo, en función de los aumentos de los caduceos, por lo que, para hacer comparables los ingresos mensuales, se elaboró una planilla para obtener muestras de diferentes beneficiarios, en base al mecanismo de liquidación semestral, que resultaron coincidentes al verificar los pagos del período 2010 al 2017, convirtiendo lo percibido a valores constantes, sin incluir el año 2009, porque el procedimiento utilizado no es comparable.
Como Anexo I se agrega la planilla con uno de los casos analizados, correspondiente a un beneficio parcial, apreciándose que, como en los demás, la cantidad de caduceos de los Haberes Básicos se mantiene fija, de acuerdo a los oportunamente otorgados, mientras que los de la nueva prestación previsional varían debido a su diferente naturaleza.
La suma de ambas prestaciones muestra los ingresos promedios anuales expresados en caduceos, y su comparación no arroja diferencias significativas entre los períodos.
Pero como a los pagos de la nueva prestación previsional se le practicaron retenciones durante los cinco primeros años para constituir el Fondo de Fluctuación, para determinar la verdadera tendencia de los ingresos fue necesario agregar los importes de las sumas no distribuidas.
Para ello se confeccionó otra planilla, donde a los caduceos pagados se sumaron los que fueron retenidos, obteniéndose los valores ajustados que representan lo que realmente debería haberse cobrado por ambas prestaciones, reflejando el Anexo II una tendencia decreciente de los beneficios, que resulta suavizada por la cantidad constante de los caduceos de los Haberes Básicos.
Pérdida de valor adquisitivo por diferimiento del pago – Anexos III y IV
Mediante el sistema de liquidación semestral, los pagos de la nueva prestación previsional se postergan por lapsos de entre dos a ocho meses desde que se recauda la Contribución, y como los aumentos periódicos del valor del caduceo tienen por objeto compensar los efectos de la inflación, la pérdida del valor adquisitivo sufrida como consecuencia de tales diferimientos, medida en valores constantes, oscila entre un 10 y un 14 %.
Ello se demuestra en el caso desarrollado en el Anexo III, donde se proyectaron los pagos según su valor al momento de la recaudación, obteniéndose la cantidad de caduceos que habría correspondido percibir mensualmente, al cotejar sus resultados con los de la misma muestra desarrollada en el Anexo I, donde la cantidad de caduceos responden a su valor al momento de la liquidación semestral.
Como se hiciera en el Anexo II, sumando a los caduceos pagados los que fueron retenidos cada año, se obtuvieron los valores que se debería haber cobrado por la nueva prestación previsional mediante su pago mensual, tal como se muestra en el Anexo IV, donde se refleja de manera marcada, la tendencia decreciente de la nueva Prestación Previsional.
Pagos inferiores a los que corresponden – Anexo V y VI
De acuerdo con los datos de los balances de los años 2009 a 2017, y aplicando los valores anuales promedio de los caduceos del período, por la nueva Prestación Previsional se habrían pagado de menos al conjunto de los beneficiarios, casi ciento cuarenta y nueve millones de pesos ($ 148.905.000), a valores constantes de diciembre de 2017.
Ese monto surge del análisis que se detalla en el Anexo V, donde a la cobranza bruta de la Contribución del 5% se le dedujeron, de acuerdo con el procedimiento fijado, el 1% por gastos de recaudación, y luego al neto a distribuir, los porcentajes de retención dispuestos por las asambleas para cada año, que eran los únicos conceptos autorizados a detraer.
El resultado de ese cálculo elemental, representa las sumas disponibles que debieron ser distribuidas a los beneficiarios, pero sin embargo no son coincidentes y representan todos los años importes significativamente superiores a los que efectivamente se pagaron.
La ratificación de lo señalado se aprecia en el Anexo VI, donde se obtienen las mismas diferencias entre lo disponible y lo pagado, mediante la liquidación semestral del 50% del importe de ambos rubros.
Incremento indebido del Fondo de Fluctuación – Anexo VII
Los montos acumulados por este concepto se reflejan en los balances bajo el rubro Pasivo Previsional, y de acuerdo con lo dispuesto por las respectivas asambleas, debían haberse integrado con las retenciones de la Contribución del 5%, fijadas para los años 2009 al 2013, y 2015, más la rentabilidad proporcional lograda por las inversiones de la Caja.
Pero como surge del Anexo VII, el procedimiento previsto habría sido alterado, dado que a las retenciones se sumaron las diferencias que cada año se pagaron indebidamente de menos en perjuicio de los beneficiarios, lo que se comprueba al ver que la integración de ambos valores, más los respectivos saldos anteriores y el resultado financiero, coincide con los montos anuales acumulados del Pasivo Previsional, salvo en el caso del año 2015, donde se registra una diferencia de casi siete millones de pesos ($ 6.949.000), que con el mismo método de cálculo se traslada a los años posteriores.